• Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 459 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur en materia de obligaciones alimentarias
• A fin de brindar mayor certeza jurídica a los justiciables, también se incorporará un artículo segundo transitorio para facultar al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial para expedir constancias, de no ser persona deudora alimentaria morosa
La XVI Legislatura del Congreso del Estado aprobó el dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y de Justicia relativo a la iniciativa mediante la cual se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 459 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur a fin de establecer los supuestos y parámetros que le permita a la autoridad jurisdiccional o administrativa del Poder Judicial, declarar como deudora alimentaria morosa a aquella persona que incumpla por más de treinta días continuos con la obligación de proporcionar alimentos y, establecer que los derechos o prerrogativas de las ciudadanas y ciudadanos sudcalifornianos se suspendan en el caso de ser declarados como personas deudoras alimentarias morosas.
Los Diputados José María Avilés Castro, Presidente, Luis Armando Díaz Secretario y la Diputada Paz del Alma Ochoa Amador, Secretaria dictaminaron en sentido positivo la iniciativa, al coincidir con el promovente en la necesidad de contar con normas y disposiciones jurídicas que le permitan al Poder Judicial cumplir con la obligación provisional a su cargo de expedir, cuando así corresponda, las constancias de no ser persona deudora alimentaria declarada judicialmente morosas.
Puntualizaron, se trata de una armonización al marco legislativo local derivado de las reformas llevadas a cabo en el mes de mayo de 2023 a los artículos 38 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para ocupar un cargo, empleo o comisión del servicio público, tal como lo dispone el artículo transitorio segundo del decreto respectivo, para hacer efectiva la materialización de la hipótesis normativa prevista en la fracción V del artículo 31 de la Constitución Local, considerando así a una persona deudora alimentaria morosa, a quien teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio judicial, deje de suministrarlos por más de treinta días continuos.